IMPUESTOS EN LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO
Tributación de la extinción del condominio para el adquiriente.
La operación de extinción del condominio está sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, debiendo el adquirente del bien tributar por el tipo general del 1,5% del valor de la parte que adquiere.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1484/2018, de 9 de octubre, refiere que ha de tomarse la parte de propiedad que se adquiere como base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Así, refiere la Sentencia que “que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación”.
Impuesto de la extinción del condominio para el que abandona la comunidad.
Durante estos años se ha discutido si el copropietario que abandona la comunidad y percibe alguna compensación en metálico a cambio de perder su cuota en la comunidad tiene que tributar en IRPF por haber obtenido alguna ganancia patrimonial.
La cuestión parece clara si, al momento de la extinción del condominio, se fija como valor del bien el mismo que se le otorgó al momento de adquirir originariamente los propietarios dicho inmueble. En este caso, al ser ambos valores iguales no existe ganancia patrimonial alguna.
Pero, ¿qué ocurre si se actualiza el valor del inmueble al momento de extinguirse el condominio? En este caso, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 1269/2022, de 10 de octubre, consagra que “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva”.
En definitiva, para el caso en que el valor del bien al momento de extinguir el condominio se actualice y sea superior al precio de adquisición, el comunero al que no se le adjudica el bien tendrá una ganancia patrimonial sujeta al IRPF; además, en la actualidad, con el nuevo valor de referencia –que ha aumentado el precio de los inmuebles– en gran parte de los casos se produce esta actualización.
Plusvalía municipal en la extinción del condominio.
Para terminar, cabe indicar respecto de la existencia de la plusvalía municipal en la extinción del condominio, que el criterio mayoritario es el de negar que haya que abonar tal gravamen puesto que la extinción del condominio no comporta un acto traslativo de la propiedad sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente (STS de 28 de junio de 1999).
Sin embargo, la Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V-29/2017, de 19 de septiembre de 2017, refiere que para que no exista tal sujeción al IIVTNU (plusvalía) es necesario que exista un único bien inmueble urbano cuya división entre los copropietarios no sea posible y que el mismo sea adjudicado a uno de los copropietarios. En este supuesto, no existiría sujeción al impuesto.
Por otra parte, si existieran más bienes en proindiviso y todos ellos fueran adjudicados a un único copropietario, de tal forma que no se hiciera un reparto más equitativo entre el resto de partícipes de la comunidad, sí habría sujeción al IIVTNU.
Por último, también quedarían sujetas al impuesto aquellas operaciones en las que la extinción del condominio no sea total sino parcial y en aquellas otras en las que las compensaciones al que abandona la comunidad no se realicen en metálico sino con bienes que pertenecen a otra comunidad –permuta– (Consultas de la Dirección General de Tributos V-21/2018 y V-1001/2018, de 17 y 18 de abril).
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